LEY DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN A LAS LIBERTADES DE INFORMACION Y DE EXPRESIÓN
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger las libertades de expresión e información de todos los ciudadanos, garantizada por la Constitución Política del Estado en su Capítulo I de Derechos Fundamentales del Ciudadano Artículo 7 incisos b) y e) y el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz en su Capítulo Sexto.
Artículo 2.- Constituyen derechos fundamentales, inalienables e imprescriptibles de las personas expresar su opinión por cualquier medio y estar bien y libremente informadas a través de los medios de comunicación.
Artículo 3.- La libre expresión debe permitir a todas las personas comentar, analizar y criticar, en el marco del respeto y las buenas costumbres, los acontecimientos de la actualidad, a través de los medios de comunicación social, con el propósito de orientar a la opinión pública.
Artículo 4.- Se considera medios de comunicación social a la prensa, radio, televisión y los medios electrónicos, cuyas principales funciones son las de informar, orientar, educar y entretener a su público.
Título II
Libertad de Información
Artículo 5.- Con el fin de que la función de informar esté plenamente garantizada, esta debe ser cumplida por profesionales de la comunicación, especializados en periodismo, en una labor permanente y remunerada, conforme a la Ley de Profesionalización del Periodista vigente en el país desde 1979.
Artículo 6. – Se reconoce la condición de periodista a todas aquellas personas que desarrollan tareas de cobertura informativa.
Titulo III
Medios de comunicación
Artículo 7.- Cualquier institución pública o privada que lo desee puede instalar medios de comunicación que faciliten el derecho de los ciudadanos a estar bien informados y estas iniciativas contarán con el apoyo del Gobierno Autónomo Departamental.
Articulo 8.- Con el fin de que la función de informar esté garantizada, esta deberá ser confiada a un comunicador profesional con la tarea de ser el editor responsable de la publicación.
Artículo 9.- Para garantizar el flujo noticioso de las instituciones del Gobierno Departamental, estas están en la obligación de ofrecer cualquier información que sea solicitada por un periodista en cumplimiento de su tarea de informar.
Artículo 10.- Con el fin de garantizar la seguridad de las fuentes que proporcionen información a los periodistas en forma confidencial, se reserva para éstos el derecho al secreto profesional.
Artículo 11.- El Gobierno Departamental, mediante los organismos correspondientes, y las instituciones del departamento garantizarán y protegerán el trabajo de los periodistas y a las instituciones donde estos desarrollan sus actividades.
Título IV
Atentados y Sanciones
Artículo 12.- Todo acto que signifique censura al trabajo de los medios de comunicación será sancionado por la justicia ordinaria que considerará como un delito común los actos que violen o atenten contra la libertad de expresión.
Artículo 13.- Ninguna autoridad podrá emitir normas o resoluciones que atenten contra la libertad de expresión y el trabajo de los medios de comunicación, siendo estas nulas de pleno derecho.
Artículo 14.- Los propietarios de los medios de comunicación crearán las condiciones económicas y de seguridad necesarias para que los periodistas cumplan su labor con eficiencia.
Artículo 15.- Cualquier agresión verbal o física contra una periodista o un medio de comunicación será considerada violatoria de esta norma y será pasible a sanciones a través de la Justicia Ordinaria.
Artículo 16.- El Ministerio Público, en su condición de institución defensora de la sociedad, se convertirá en parte acusatoria en los estrados judiciales, para lograr la sanción correspondiente.
Título V
Garantías
Artículo 17.- El Gobierno Departamental en coordinación con los propietarios de los medios de comunicación, organismos nacionales e internacionales, universidades e institutos impulsará y apoyará los programas de capacitación y especialización de los periodistas y las personas que apoyen su trabajo en los medios de comunicación.
Artículo 18.- De acuerdo al derecho constitucional de libre asociación, el Gobierno Autonómico Departamental reconoce a Colegios, Asociaciones, Federaciones, Sindicatos y otras organizaciones que agrupen en su seno a los periodistas y les reconoce su representación.
Artículo 19.- lar organizaciones antes señaladas deberán crear Códigos de Ética y contar con Tribunales de Honor encargados de velar por el correcto desempeño de la labor profesional de los periodistas.
Artículo 20.- La presente Ley no es excluyente y más bien reconoce todas aquellas normas que resguardan las libertades de expresión y de comunicación vigentes en el país.
Artículo 21.- La presente Ley tiene vigencia en todo el territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Santa Cruz, agosto de 2008